JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-385/2004
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-385/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEPJE/RQ/035-“A”/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas, se llevó acabo la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios respectivos, entre ellos, el de Chilón.
II. El seis de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, llevó a cabo la sesión del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento. Dicho cómputo arrojo los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 733 | Setenta y tres |
PRI | 12 028 | Doce mil veintiocho |
PRD | 12 954 | Doce mil novecientos cincuenta y cuatro |
PT | 143 | Ciento cuarenta y tres |
PVEM | 68 | Sesenta y ocho |
PC | - | ---- |
VOTOS NULOS | 1 446 | Mil cuatrocientos cuarenta y seis |
NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 27374 | Veintisiete mil trescientos setenta y cuatro. |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla del partido político ganador.
III. El once de octubre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas bajo el número de expediente TEPJE/RQ/035”A”/2004.
IV. El once de noviembre de dos mil cuatro, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dictó sentencia en el expediente TEPJE/RQ/035”A”/2004, en el sentido de confirmar el acto impugnado, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
...
SEXTA. Respecto de las casillas 462 Extraordinaria 1B, 463 Extraordinaria 1A, 465 B, 465 C1, 466 B, 466 Extraordinaria 1, 480 B, 481 B, 488 Extraordinaria 1A y 488 Extraordinaria 1B, éstas no se estudiarán, porque del recurso de queja que nos ocupa y de las constancias que forman el expediente, se advierte que de los hechos y agravios expuestos n el mismo, no se puede deducir la causal de nulidad que afecta a cada una de las casillas impugnadas, además de no dar a conocer al Juzgador su pretensión concreta, la falta de materia no permite probar, afectando de manera directa su agravio, por lo que su conducta deficiente observada por esta Autoridad en la narración de hechos y agravios no permite hacer el estudio requerido, por tanto, se deja de analizar. Al caso, es aplicable la tesis S3ELJ 09/2002:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe...)
En las condiciones anotadas, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para estudiar de oficio, las casillas arriba mencionadas, aún en aplicación de los principios de accesibilidad a la justicia y exhaustividad, y a la suplencia de la queja que le faculta el artículo 77, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente al presentar su demanda debe llenar ciertos requisitos que le establecen los artículos 13 y 47, inciso c), de la citada Ley, de los cuales se transcriben:
Artículo 13 (Se transcribe...)
Es por ello, que el recurrente al no especificar la causal de nulidad que quiere hacer valer en el escrito de demanda por casillas, esto encuentra base en criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante, que se transcribe:
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe...)
En tal virtud, no ha lugar a entrar al estudio de los agravios formulados respecto de las casillas señaladas anteriormente y como consecuencia resultan inatendibles.
SÉPTIMA. Las casillas 462 C1 y 473 B, cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes.
No. | Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos) | |||||||||||
Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |
1 | 462 C1 |
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| X |
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| X |
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| X |
2 | 473 B |
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| X |
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| X |
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| X |
TOTAL |
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| 2 |
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| 2 |
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| 2 |
Consecuentemente con lo anterior, el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
OCTAVA. Así, primeramente se estudiarán las casillas que se impugnaron por la causal c) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: “permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación”; el actor al respecto, alega que se permitió sufragar a ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal.
Conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 6 del Código Electoral del Estado, tendrán derecho de voto los ciudadanos que tengan credencial de elector y estén anotados en la lista nominal, en pleno uso de sus derechos civiles; estableciéndose como obligación ciudadana inscribirse en el padrón electoral y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal; tener credencial de electora para votar con fotografía; sufragar en la casilla de la elección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la propia legislación electoral del Estado.
Las fracciones II y III, del artículo 149 del ordenamiento electoral invocado, indica que la lista nominal de electores, es el documento que contiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, y por credencial de elector se entiende la acreditación que es elaborada y expedida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y este documento es entregada, a los ciudadanos para que puedan ejercer su derecho al voto.
Como se ha dejado asentado y conforme con lo previsto por los artículo 214 y 215 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se establece, como requisito para que los electores ejerzan su derecho de votar, deberán exhibir su credencial para votar y estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de su domicilio, destacándose también que existen casos de excepción en las personas que pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal, mismos a los que alude la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estas excepciones comprenden a:
a) Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados.
b) Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
Ahora bien, en la hipótesis en estudio, es menester considerar que para poder decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deberán acreditar los supuestos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, ni estar comprendidas en los casos de excepción; y
b) Que dicha circunstancia sea determinante de manera cuantitativa y cualitativa para el resultado de la votación.
De esta manera, encontramos que para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que se demuestre fehacientemente, que hubo un número determinado de electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, a su domicilio; y, siempre y cuando, tampoco estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Electoral como en la Ley Adjetiva de la materia y que esta irregularidad sea determinante para viciar la certeza del resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En el contexto anterior, es de afirmarse que respecto de las casillas 462 C1 y 473 B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, constancias procesales que fueron aportados como pruebas y que obran en autos de cada una de las casillas impugnadas por esta causa, así encontramos que para que se actualice debidamente esta causal, la recurrente debió de haber probado debidamente los agravios presentados en la demanda, pues de acuerdo con el criterio cuantitativo, la irregularidad que se hace valer, podría haber sido determinante para el resultado de la votación, si se hubiera demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, además de demostrar en autos también el aspecto cualitativo, esto es, que se debió acreditar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren de qué manera y forma un número determinado de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causal, mas al no probar o acreditar con los medios idóneos la existencia de las referidas circunstancias (como hojas o escritos de incidentes), y no determinar el número exacto de votantes que de manera irregular votaron en las casillas mencionadas, el juzgador está imposibilitado de emitir juicio alguno; y en este caso, se declaran improcedentes los agravios.
NOVENA. En este apartado, se analizarán nuevamente las casillas 462 C1 y 473 B, que también fueron combatidas por la actora en base a la causal marcada en el inciso g) “Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación”.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 104, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado, los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de las mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, deben darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia. Es decir, que la pretensión de la norma en comento es la de tutelar los valores antes referidos, por ello y para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, la ley electoral regula con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 3, del Código Electoral del Estado, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 139, fracciones IV, V y VI del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. A mayor abundamiento, dicho funcionario puede dado el caso, mandar suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
Por otra parte hemos tomado en cuenta que para que opere la causal de nulidad que nos ocupa, se den los supuestos siguientes:
a) Que existe violencia física o presión:
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y;
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer supuesto, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en la emisión del voto, o en el resultado de la votación de la manera decisiva.
Por lo tanto, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitista ejercidos al momento de la emisión del sufragio, orientados a influir en el ánimos de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En relación al segundo supuesto, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en análisis, pueden ser cometidos por cualquier persona, sea autoridad o particular, siempre que se ejerzan sobre los mismos de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer supuesto, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre las irregularidades aludidas, y además, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos de presión, para poder establecer, con certeza jurídica la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla.
El órgano jurisdiccionales debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, y apara el caso de ser afirmativa, debe considerarse a esta irregularidad como determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
También podrá actualizarse el elemento relativo a la determinancia, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación recibida, y porque de no haber ocurrido tal fenómeno, el resultado final pudiera haber sido distinto.
Ahora, por lo que hace a las casillas 462 C1 y 373 B que se estudian, nos encontramos que de lo expresado como agravios en el escrito de demanda por la recurrente que a letra dice: “... existió presión hacia los electores para inclinar el sentido de su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática”, en ningún momento lo relaciona con hechos concretos o situaciones que establezcan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual nos conduce a concluir que lo argumentado por el actor como agravio para hacer valer la causal de nulidad que invoca en este apartado, no cumple con los extremos de las hipótesis anteriormente referidas, es decir no acredita con medios idóneos, la existencia de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular; y que de existir se traduciría como elemento determinante para anular la referida votación recibida en las casilla de cuenta. En estas circunstancias, los bienes tutelados por las leyes sustantiva y adjetiva electorales, quedaron plenamente garantizados, toda vez de que no se demostró por el recurrente, la presión sobre los votantes y si en cambio se procuró la tutela de los citados valores a efecto de que el sufragio de los ciudadanos no se violentaran en el municipio de Chilón, Chiapas, conservándose en los casos combatidos, la garantía de equidad para que los funcionarios de las mesas directivas de casilla actuaran de conformidad a sus funciones establecidas por la legislación electoral local. Lo cual significa que, para quienes esto resuelven, los agravios hechos valer por el recurrente, para acreditar la causal invocada resultan ser improcedentes. Este juicio tiene sustento en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros y textos son los siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares) (Se transcribe...)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares) (Se transcribe...)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe...)
DECIMA. El recurrente, argumenta que en las casillas 462 C1 y 473 B, se actualiza la causal K), del multicitado numeral 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral la cual determina: “cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.”
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves planamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; esto se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquellas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación se recibió sin atender el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativos o aritmético y cualitativo.
Respecto al término determinante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, que lleva por rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección hasta la clausura de casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
El recurrente en su agravio del escrito recursal referente a esta causal, menciona: “... toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral del día 3 de octubre, se dieron una serie de irregularidades graves y no reparables, mismas que también se vieron reflejadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes referidas, mismas que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas y consecuentemente los resultados consignados en el acta de cómputo final”.
Ahora bien, respecto de las casillas 462 C1 y 473 B que nos ocupan, en el expediente únicamente obran las actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b) y 27 párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia; de las cuales, contrariamente a o que afirma el partido accionante, no se desprende que haya ocurrido incidente alguno. Igualmente en autos no consta hoja o escrito de incidentes, del que puedan deducirse las irregularidades que afirma, además de que el actor no señala ni demuestra con documentos o medios de convicción la irregularidad grave que dice se llevó a cabo en estas casillas, así como tampoco relaciona las pruebas con el hecho aludido. En consecuencia, al no actualizarse ninguno de los supuestos que contempla la causal en estudio, resultan infundados los motivos de inconformidad que alega el partido actor.
De la lectura del escrito recursal, y al análisis del mismo se advierte que el promovente hace valer irregularidades generales entre las cuales señala: “denuncia penal por la posible comisión de delitos electorales interpuesta ante el Agente del Ministerio Público del fuero común con sede en la localidad de Bachajón, del municipio de Chilón en la cual funcionarios municipales realizaron una serie de actos tendientes a la inducción del voto el día de la jornada electora, que de manera generalizada a nivel estatal, tanto servidores públicos municipales como servidores públicos de los órganos electorales en todo momento aprovechándose del poder por el cargo que ostentan, estuvieron desviando recursos del erario municipal para favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática así como la causal abstracta de nulidad por no existir confianza en la actuación de los funcionarios de casilla y mucho menos de los consejeros electorales”, se advierte que no le asiste razón al promovente, toda vez que, se limita a realizar afirmaciones generales, además de que no aportó los elementos de prueba idóneos, para acreditar los hechos aludidos; así como, tampoco señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, por medio de los cuales demostrara que los actos aludidos, hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 20, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, relativo al principio legal consistente en que “quien afirma esta obligado a probar”; en consecuencia se devienen infundados los agravios hechos valer por el Partido recurrente.
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Dicha resolución, se notificó al Partido Revolucionario Institucional el doce de noviembre de dos mil cuatro.
V. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la misma persona que interpuso el recurso de queja, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida en el resultando anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:
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Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que los ciudadanos magistrados antes de entrar al análisis correspondiente de los principios rectores y características del voto y acerca de los valores jurídicos tutelados en el Artículo 57 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, las características del sufragio y los principios rectores de la materia interpretaron en un sentido contrario a la realidad jurídica, toda vez que en autos se aportaron todos los medios de pruebas para su procedencia, específicamente en las casillas 462C1 y 473B cuya votación es impugnada en virtud de que el acta final del escrutinio y cómputo en casilla de elección de miembros de ayuntamiento bajo el folio 002387 firmado por los funcionarios electorales y representantes de partidos políticos aparece 88 votos a favor del partido que represento y al realizar el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo municipal electoral según folio 00261 aparece en el resultado de la votación 0 firmado por los funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y en la casilla 473B el acta final según folio 002443 aparece 119 votos a favor de partido que represento y el acta de computo levantada en el consejo municipal electoral según folio 05 el resultado de votación aparece en ceros, mismos documentos que fueron firmados por las autoridades electorales, corroborado con el acta circunstanciada del computo municipal de fecha 6 de octubre del 2004, documentales públicas estos tienen valor probatorio para efecto de proceder conforme en los términos del artículo 71 de la ley de medios de impugnación en materia electoral del estado de Chiapas, en relación con el artículo 57 de la causal inciso k) del citado ordenamiento.
Ahora bien en lo que respecta a las casilla 462 extraordinaria 1B, 463 extraordinaria 1, 465B, 465C1, 466B, 466 extraordinaria 1, 480B, 481B, 488 extraordinaria 1 A y 488 extraordinaria 1B, todas estas se actualizan causal de nulidad prevista en la fracción K del artículo 57 del ordenamiento legal antes citado, toda vez que se interpuso denuncia penal por la posible comisión de delitos electorales, interpuesta ante el agente del ministerio público del fuero común derivado del acta administrativa número AA900/SJI/118/2004 que obra en autos, documental pública que tiene valor probatorio para los efectos legales procedentes, toda vez que funcionarios municipales identificados en la denuncia realizaron una serie de actos a la inducción del voto el día de la jornada electoral en virtud de que estuvieron cerca de las casillas antes mencionadas proporcionando apoyos en especie tales como, machetes, palas, rastrillos, azadones, mangueras, limas, semillas de hortalizas según como lo denuncia el ciudadano Francisco Gómez Guillén en su carácter de Agente rural del ejido Pojcol, mismo que se corrobora con los testimonios vertidos por Imelda Gutiérrez Moreno y José Armando Gómez Guillén testimonios que obran en autos para los efectos conducentes, puesto que los argumentos expuestos se desprenden que son viables para anular las casillas señaladas en la parte relativa de este escrito, e impactan en el cómputo que modificado revierte el triunfo a favor del partido y la entrega consecuente de la Constancia de Mayoría; por lo que en el caso se surte el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso C, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
...
VI. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJE/P/0573/2004, del diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por medio del cual rindió el informe circunstanciado y, entre otros documentos, remitió A) El escrito de demanda; B) El expediente TEPJE/RQ/035-“A”/2004, y C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-385/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2346/04, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado, compareció al presente juicio de revisión constitucional electoral.
IX. El veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJE/P/0586, de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por medio del cual remitió el escrito del Partido de la Revolución Democrática, quien compareció al presente juicio en su carácter de tercero interesado, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
X. El veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, entre otros, admitir el medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en virtud de que, de acogerse las pretensiones del actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, a decretar un cambio de ganador en la elección de mérito, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el triunfo con 12,954 (doce mil novecientos cincuenta y cuatro) votos, pasaría a ocupar la segunda posición con 10,298 (diez mil doscientos noventa y ocho) votos, y el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el segundo lugar, pasaría a ocupar la primera posición con 10,959 (diez mil novecientos cincuenta y nueve) votos, por lo que, al no existir diligencia alguna que realizar, se decretó el cierre de instrucción del presente expediente y se pasaron los autos a dictar sentencia y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que el tercero interesado y la autoridad responsable no invocan causa de improcedencia alguna y este órgano jurisdiccional federal en materia electoral no advierte, de oficio, la actualización de alguna, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al análisis de fondo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
De la lectura integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, mismos que han quedado transcritos en el resultando V de la presente ejecutoria, consisten en que la autoridad responsable viola, en perjuicio del ahora promovente, lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, por lo siguiente:
A) Que la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 462 contigua 1 y 473 básica, toda vez que la votación recibida en las mismas no fue tomada en cuenta a efecto de contabilizar los votos en su favor en el cómputo municipal, en razón de que en la primera de ellas obtuvo 88 votos y en la segunda 119, sin que dichas cantidades se vean reflejadas en el acta del cómputo ya precisada.
B) Que por lo que hace a las casillas 462 extraordinaria 1B, 463 extraordinaria 1A, 465 básica, 465 contigua 1, 466 básica, 466 extraordinaria 1, 480 básica, 481 básica, 488 extraordinaria 1A y 488 extraordinaria 1B, el actor sostiene que la autoridad responsable omitió estudiar el agravio hecho valer en el recurso de queja del que deriva la resolución hoy impugnada, consistente en la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral del Estado de Chiapas, en razón de que, según alega el propio actor, el día de la jornada electoral, en las cercanías de las referidas casillas, se realizaron diversos actos para inducir al electorado a votar en favor del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la entrega de apoyos como machetes, palas, rastrillos, azadones, mangueras, limas y semillas de hortalizas, lo cual pretende acreditar con el acta administrativa número AA900/SJI/118/2004, así como la denuncia penal derivada de la misma.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio sintetizado en el inciso A) del resumen anterior es inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación:
En primer lugar debe precisarse que, dada la naturaleza del presente juicio, no es posible subsanar ante esta instancia constitucional omisiones en las que el partido político ahora enjuiciante incurrió en su escrito de recurso de queja, en cuyo expediente dictó sentencia la autoridad responsable, ya que la litis del presente juicio sólo se centra en las consideraciones vertidas por la responsable y los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea válido introducir nuevos argumentos con los que se pretenda subsanar las omisiones en que incurrió el actor en el juicio o recurso natural, toda vez que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden introducir ante esta instancia, lo cual no es dable acoger, ya que la misma no se constituye en una renovación de la instancia en la que se pretenda esgrimir cuestiones que originalmente no fueron planteadas y que son ajenas a la litis.
Al respecto, es de tener en consideración que, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un juicio de naturaleza extraordinaria y excepcional, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas, razón por la cual se hace aún más evidente que, en dicha instancia constitucional, no se pueden formular agravios sobre cuestiones que no fueron hechas valer ante la instancia anterior, toda vez que esta última no tuvo oportunidad de conocerlos y, menos aún, de pronunciarse al respecto, siendo por tanto indispensable que las cuestiones planteadas en el juicio de revisión constitucional electoral hayan sido del conocimiento previo de la autoridad señalada como responsable, ya que de lo contrario se hace imposible la debida configuración de la litis, pues ésta se fija entre los agravios expresados en la demanda y, precisamente, los argumentos que sustentan la resolución combatida.
Por lo que hace al agravio en estudio expuesto por el actor, se hace evidente y cobra relevancia lo antes precisado, toda vez que lo originalmente solicitado a la responsable fue que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 462 contigua 1 y 473 básica, sobre la base de que en las mismas se permitió a diversas personas votar sin contar con la credencial para votar con fotografía respectiva, por existir presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, así como por la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, no así como aduce ante este órgano jurisdiccional federal electoral, en donde pretende que se decrete la nulidad de la votación respectiva aduciendo la posible existencia de error o dolo, sobre la base que la misma votación que obtuvo en dichas casillas no fue tomada en cuenta al momento de efectuar el cómputo municipal respectivo. Por lo anterior, esta Sala Superior está imposibilitada para hacer pronunciamiento alguno al respecto, en razón de que la litis del presente asunto no puede ampliarse, pues el juicio de revisión constitucional electoral no implica una renovación o ampliación de la instancia, como ha quedado precisado con antelación, ya que en atención al principio de estricto derecho que rige en dichos juicios, no es dable que el actor subsane las omisiones en que incurrió cuando presentó su escrito de impugnación primigenio.
Ahora bien, como se aprecia de la lectura de la resolución combatida la autoridad responsable realizó una valoración de los agravios expuestos por el entonces recurrente, exponiendo las razones, motivos y fundamentos por los cuales llegó a la determinación de no acoger sus pretensiones, pues del estudio efectuado, el órgano resolutor no encontró motivo alguno por el cual debiera de decretarse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral considera que el agravio aducido por el actor, en relación con dichas casillas, igualmente resultaría inoperante, toda vez que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En efecto, por lo que hace a los agravios que se estudian en el presente apartado, el ahora actor, omitió combatir las consideraciones de la responsable en las que sustancialmente determinó que las irregularidades aducidas por el quejoso no se comprobaron, pues de las constancias que integran el expediente de dicho recurso, contrariamente a los sustentado por el actor, no se desprenden las violaciones aducidas, puesto que de las documentales utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, no se desprendían los incidentes narrados y mucho menos se llegó a la convicción que los mismos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en las citadas casillas; asimismo por lo que hace a la causa de nulidad entonces invocada, consistente en diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y acontecidas durante la jornada electoral, en las multicitadas casillas la responsable consideró que el actor debió de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los referidos sucesos, y de la lectura integral de la demanda, como se ha precisado, no se desprende argumento alguno tendente a controvertir dichas consideraciones de la autoridad responsable, razón por la cual, las consideraciones del órgano resolutor, por lo que hace a las que pretende controvertir, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso B) del resumen, igualmente resulta inoperante, en razón de lo que se expone a continuación:
De la revisión efectuada a la resolución que ahora se combate, este órgano jurisdiccional federal considera que aun cuando resulta cierto que la autoridad responsable omitió en el recurso de queja efectuar el estudio de las casillas 462 extraordinaria 1B, 463 extraordinaria 1A, 465 básica, 465 contigua 1, 466 básica, 466 extraordinaria 1, 480 básica, 481 básica, 488 extraordinaria 1A y 488 extraordinaria 1B, por haber alegado el hoy actor la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral del Estado de Chiapas, ello no implica que este órgano jurisdiccional federal acoja las respectivas pretensiones del propio actor, porque de la lectura integral del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, sólo se desprende que el entonces quejoso adujo que se actualizó la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas prevista en el inciso k) del artículo 57 de la Ley en cita, sin que se advierta que el entonces recurrente haya mencionado los hechos, ni mucho menos acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar para sustentar su aseveración, pues el único medio probatorio aportado consistió en la denuncia penal, presentada con motivo de el acta administrativa número AA900/SJI/118/2004, sin que de la misma sea posible desprender dichas circunstancias.
En efecto, conforme con lo previsto en el multicitado inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral del Estado de Chiapas, para que el órgano jurisdiccional electoral local proceda a decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que se acrediten fehacientemente los hechos narrados, mismos que deberán constituir irregularidades graves, las cuales no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que pongan en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, además de que las violaciones aducidas deben de ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Ahora bien, en el artículo 47, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, se prevé como requisito para la promoción del escrito de queja, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicité sea anulada, así como la causa invocada para cada una de ellas.
Adicionalmente, en el artículo 46, párrafo segundo, se establece la obligatoriedad de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del recurso de queja, cuando se solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, por cualquiera de las causas de nulidad previstas en el artículo 57, con excepción de la señalada en el inciso j) del párrafo 1 de dicho precepto, así como lo relativo al párrafo 4 del artículo 44 del citado ordenamiento legal, últimos dos supuestos que no son aplicables en el caso bajo estudio.
De lo anterior se desprende que para que la autoridad jurisdiccional electoral pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, conforme con lo manifestado por el ahora actor, deben de actualizarse la totalidad de los siguientes elementos:
a) Debe de presentarse el escrito de protesta en cada una de las casillas impugnadas, por las causas que eventualmente se invoquen;
b) En la demanda del recurso de queja se debió de hacer mención individualizada de cada una de las casillas cuya votación se pretende se decrete la respectiva nulidad;
c) Se debe de invocar el fundamento jurídico de la causa de nulidad, por la cual se pretende se anule la votación respectiva;
d) Deberán de acreditarse fehacientemente los hechos narrados en cada una de las casillas impugnadas;
e) Los hechos narrados en cada casilla deberán constituir irregularidades;
f) La irregularidades demostradas deberán de ser graves, misma gravedad que deberá ser calificada por el órgano jurisdiccional, atendiendo a los hechos ocurridos;
g) Deberá de acreditarse que las irregularidades mencionadas no pudieron repararse durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla respectiva;
h) Deberá de acreditarse que las referidas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación que se recibió en dichas casillas, y
i) Que las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada.
Como resultado de lo anterior, y en el caso concreto, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral llega a la conclusión de que no ha lugar a acoger las pretensiones del partido político enjuiciante, toda vez que, para decretar la nulidad de la votación en las casillas que hasta en esta ocasión combate el actor, era necesario que en el escrito del recurso de que queja se precisara y acreditara la totalidad de los elementos que anteriormente han sido descritos, esto es, para la actualización de la causa de nulidad alegada en las casillas referidas, era necesario que el actor colmara los requisitos anteriormente precisados.
Por ende, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente no fueron idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos manifestados.
Asimismo, el instituto político enjuiciante no explica de qué forma la autoridad responsable debió valorar las pruebas ni esgrime argumentos tendentes a demostrar que las mismas eran suficientes e idóneas para acreditar las conductas y hechos aducidos en su escrito de recurso de queja.
En efecto, debe tenerse presente que dentro de un procedimiento litigioso, en una primera etapa procesal, el juzgador podrá admitir los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes siempre que a su juicio colmen los extremos que establece la ley para su admisión y, después, en la etapa de resolución, el órgano jurisdiccional entra al estudio y valoración de las pruebas para determinar si las mismas son suficientes e idóneas para acreditar el dicho de las partes.
Por tanto, no basta aportar al juicio una prueba reconocida por la ley como documental pública y que ésta sea admitida para considerar que, con tan sólo ese hecho, se tengan por acreditados los supuestos alegados, porque el contenido, idoneidad y fuerza probatoria de dichas pruebas está, como ya se dijo, sujeto al estudio y valoración que haga el juez de las mismas con apego a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en un momento procesal distinto y posterior al de su admisión.
Por ello, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y de la hipótesis jurídica que los prevén, es necesaria una descripción adecuada de aquéllos, que se ajuste a la necesidad consistente en que la demostración de las circunstancias de esa descripción sea apta y suficiente para tener por actualizada la hipótesis prevista en la norma.
Por esto, para tener por actualizadas las causas de nulidad, era menester plantear en la demanda de recurso de queja la descripción apropiada de los hechos, para que una vez demostrados, fueran eficaces y suficientes para subsumir los hechos en la hipótesis normativa prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral del Estado de Chiapas.
De esta manera, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo y, que han quedado sintetizadas, se advierte que, el Partido Revolucionario Institucional, únicamente señala de manera genérica que la autoridad responsable no anuló la votación recibida en todas las casillas en las que solicitó su anulación, sin especificar cuáles son las razones jurídicas por las que considera que el tribunal responsable debió anularlas.
En efecto, solamente precisa que existió proselitismo, compra de votos y entrega de diversos artículos, y que además se acreditaron diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, sin especificar en qué casillas sucedieron estos acontecimientos o en cuáles se acreditaron los extremos de las causales de nulidad previstas en la normativa electoral local, pues no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco vincula cada caso aplicable a determinada casilla, cuáles fueron los individuos coaccionados, cómo estas acciones repercuten decisivamente en los resultados de las casillas para que estas sean anuladas, ni precisa o vincula con medios probatorios idóneos la acreditación de dichas circunstancias.
Además, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, respecto de lo dicho por el tribunal responsable, el enjuiciante no ataca las argumentaciones en las que determina que los agravios del recurrente se consideran deficientes y por demás genéricos, ya que simplemente se constriñe a señalar que la autoridad no realizó un estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos, sin especificar cómo pudo haber sido tal estudio, cuáles son estos agravios, los razonamientos por los qué considera que el tribunal local no estuvo apegado a derecho y que, por tanto, violó los principios rectores de la función electoral y por qué considera que sus agravios no debieron de haber sido declarados infundados e inoperantes.
Como ha quedado claro, el promovente no señala con precisión la causa de pedir y los razonamientos de la autoridad responsable que le causan perjuicio, de ahí la inoperancia de sus argumentaciones.
Ante la inoperancia de los agravios aducidos por el partido político enjuiciante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEPJE/RQ/035-“A”/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |